jueves, 11 de agosto de 2016

¿Que hay detrás de la Reglamentación de la Ley de Hábitat en los Municpios que sigue demorada en toda la Provincia de Buenos Aires?


La recientemente presentada Ordenanza de "adhesión" a la Ley 14.449 conocida como Ley de Acceso Justo al Hábitat por el Intendente Municipal de la Ciudad de bahía Blanca, dispara al menos un par de preguntas, que plantean un cierto clima de incertidumbre a quienes esperamos la instrumentación de esta herramienta que promete ciudades más inclusivas. La primera es de orden netamente instrumental; considerando que el articulado de la Ley es de carácter general para que cada municipio pueda generar los respectivos instrumentos territoriales: ¿Puede aplicarse sin particularizarla bajo ningún Plan General que plantee cómo y donde B.Blanca prevé su desarrollo? y¿cuáles serán las acciones curativas del territorio que viene a desarrollar la Ley con el objetivo expreso de mayores garantías al Derecho a la Ciudad? El proyecto de Ordenanza presentado, no se propone en su cuerpo normativo,ni la necesaria adaptación de los instrumentos desarrollados por la ley al territorio de Bahía Blanca, y menos la coherencia entre los fundamentos del Objetivos de la Ley y la propuesta para la ciudad, obviando toda referencia además al mismo, que es básicamente el ABC de la Planificación Territorial:Plan Director, en Coherencia con Planes de Sector, que modifican sustancialmente en actual Código de Planeamiento. Sin la incorporación de la base territorial que solo este tipo de instrumentos de planificación habilitan, la apropiación de la renta urbana generada por el crecimiento de la ciudad no tiene destino cierto.

También es importante decir , porque esto forma parte sustancial de los fundamentos de la Ley ,que no es exactamente cierto que exista una sostenida demanda de suelo y vivienda por parte de los sectores más vulnerables, como plantea el enunciado de la ordenanza del Ejecutivo, lo que la Ley plantea es que los municipios dejen de tener una visión fragmentada del problema del Acceso al Hábitat y formulen los instrumentos que garanticen el Derecho a la Ciudad. Iniciar la reglamentación de la Ley de Hábitat desguazándola en argumentaciones sectoriales como “suelo y vivienda” es al menos un anacronismo que no comprende la mirada superadora planteada, generada desde varios especialistas de los mejores de la Argentina, cuando se propusieron cambiar las preguntas para obtener diferentes respuestas, en función de generar un instrumento marco que ataque los cimientos de la Pobreza Estructural en la Provincia.

Porque de esto se trata la Ley, de cómo instrumentamos Ciudades Inclusivas rompiendo las estructuras de las trampas de pobreza, articulando el desarrollo de la Ciudad con la necesaria reparación de los tejidos degradados que en bahía Blanca tienen clara visibilización y fueron identificados por el Programa Hábitat del plan Bid en el 2009, bajo la figura de los Polígonos Hábitat.La Ley los describe en forma general como Areas Especiales y deben formar parte indispensable de cualquier habilitación de instrumentos.


La actual presentación, que pretende dejar sin efecto la Ordenanza 17.515 de Movilidad de Suelo, planteando que "ha dejado de tener vigencia en virtud de características propias de la dinámica urbana” en realidad no dice por qué perdió vigencia y pretende reemplazar un instrumento aprobado por el HCD, que si bien tiene que ser absorbida por esta nueva reglamentación, la ordenanza 17.515, supera en articulados e instrumentos a la presente, dejando por lo tanto su derogación, varios vacíos legales que instrumentaban políticas de suelo. Ciertamente la Ciudad necesita debatir con seriedad la pobreza estructural y su vínculo directo con la implementación de Políticas de Suelo, que no existieron en los debates anteriores, pero tampoco están presentes en esta instancia propuesta por el ejecutivo. El listado de referencias normativas elevadas, no solo confunde la articulación de la coherencia necesaria para vincular instrumentación con objetivos de la ordenanza presentada, sino que tampoco reemplaza a la necesaria fundamentación que requiere la instrumentación de la Ley 14.449 y cómo, los mismos se van a aplicar para garantizar la instrumentación de un proceso tendiente a socavar los cimientos de la pobreza estructural en la Ciudad. “Adherir”, no significa vaciado de contenido, lavando el instrumento con fines inciertos y por ende sospechosos de no cumplir con ecuanimidad el objetivo y pretexto de la presentación realizada.

La aplicación de la Ley, reglamentada en una ordenanza es algo que todavía no se ha hecho en ningún municipio de la provincia, y las “adhesiones” han permitido vicios peligrosos en la aplicación, donde se han loteado sectores periféricos usando la figura de los consorcios urbanísticos, para burlar los requerimientos de la Ley 8912, sin cumplimentar el fundamento de la Ley que plantea el Derecho a la Ciudad y se ha convertido a la Ley 14.449 es una vía de negocios especulativos del suelo!!!
La única forma de evitar la aplicación discrecional del articulado de la Ley es la reglamentación Local en concordancia con la propuesta de Ciudad comprometida con la mitigación y superación de la pobreza estructural. Existen muchos instrumentos de Planificación de necesaria territorialización, que confluyen para esto y deben ser propuestos por el Ejecutivo.

Por último, la exclusión de la Confirmación de las Mesas de Gestión de Hábitat donde los actores locales son los que definen las inversiones en sus territorios y acceden a un espacio de debate y participación efectiva ,combinada con la sola referencia al art.46, que reglamenta la captación de plusvalías urbanas, sin ningún tipo de referenciamiento que oriente las inversiones generadoras de renta en la ciudad y tampoco la reglamentación de las zonas de aplicación de las rentas generadas, expone a la ciudadanía a un manejo al menos muy poco transparente de la renta de la Ciudad y no cumple ni siquiera con el articulado específico de la Ley a la que otra vez , se pretende adherir.

En relación a las Consideraciones particulares del articulado presentado por el Ejecutivo es ejemplificador el Artículo 8 de la Ley, obliga al municipio a generar los medios para 
  • Promover suelo urbanizado
  • Desarrollar nuevas áreas residenciales
  • Ejecutar proyectos de integración socio urbanística de villas y asentamientos precarios.
  • Impulsar programas de intervención en viviendas 
  • promover la recuperación y rehabilitación de edificios o sectores urbanos degradados

Todo esto amerita instrumentos de planificación que NO EXISTEN Y NO SE ADJUNTAN A LA ORDENANZA por lo tanto no se cumple ni con el art. 8 ni con el 9 que obliga a la afectación de recursos obtenidos, que luego llamará plusvalías urbanas en otros artículos Esto es al menos, poco transparente. Plantear la adhesión a la ley desde el art. 46 , que define los modos en que el Municipio captara la Renta de la CIudad en forma de PLUSVALIAS URBANAS , sin un plan que territorialice tanto la ubicación estratégica para el proyecto de Ciudad de los lugares habilitados para el mayor índice de constructibilidad , con el correlato de la definición de los Polígonos Hábitat que deberán recibir esos fondos percibidos bajo un programa de obras concertado con la población beneficiada, es diciéndolo en forma poco académica “poner el carro delante del caballo”

La ley plantea una infinidad de requerimiento antes de establecer la captación de renta, que no existen en la Ordenanza. Por ejemplo ¿Como se cumple con el art. 15 que establece la obligación de definir parámetros de calidad? , localización, densificación consolidación? Para que se quiere un Banco de Tierras??? desde dónde ,en dónde y para quién? esto debe definirse primero., dado que son los que garantizan las condiciones de Derecho a la Ciudad que implican estos parámetros de calidad ¿de que sirve un banco de tierras donde no hay escuelas, ni parques ni comercios?¿será el Mercado quien define como crece y se consolidad la Ciudad? El Estado ¿abandona la planificación del territorio? Obviamente esto está muy alejado del objeto de la Ley.

Por otro lado, la base de la instrumentación de las herramientas de captación de renta urbana deben establecerse en el marco de las directrices generales que exige la ley en el artículo 16. Porque es desde este VITAL artículo donde se le da coherencia al diseño de instrumentos. recordemos que el "Banco de Tierras "es solo un instrumento más de varios que deben jugar en simultáneo para que la Ley cumpla su objetivo de garantía de la mejora del Habitat para todos los habitantes de la CIudad. En el art. 36, la Ley vuelve a establecer la obligatoriedad de generar los Planes Particulares de integración Socio-Urbana para llevar a cabo las acciones del Art. 27de la Ley, y establece la conformación de la Mesa de Gestión de CADA Plan de sector .
En el Art. 6 de la Ley, que trata la conformación de los “consorcios Urbanísticos”dispara la pregunta en relación a ¿para qué Ciudad estarán elaborados? El debate sobre las consideraciones del tratamiento de la Pobreza estructural y la falta de Acceso al Derecho a la Ciudad ¿no son temas que DEBE poder debatir la sociedad en su conjunto al menos a través de sus representantes en el HCD? Este artículo vuelve a poner en evidencia la falta de concepto e interpretación de la Ley, el hecho de adherir a la Ley con el único objetivo de conformar un Banco de Tierras que no se sabe ni como ni para quien será utilizado.

La conformación de los “consorcios Urbanísticos no solo está pensado desde la Ley para definir subdivisiones especiales del suelo. De hacer esto, es bajarle el nivel a la Ley y convertirla en un instrumento de Loteo. En este sentido, otro ejemplo dejado de lado por la Ordenanza y fundamental al momento de que los Consorcios Urbanísticos sean diferenciales en relación a dónde se genera la renta y donde se aplicará es preguntarnos :¿Como se reglamentan las Organizaciones de Microcréditos? El  art. 44 de la Ley establece en forma explícita la obligatoriedad de que sean establecidas las zonas especiales y de reservas de Tierra (Banco de Tierras) solo a partir de planes y normas urbanísticas…la Ordenanza NO CUMPLE en forma contundente este artículo.
Y por último ¿Donde esta la obligatoriedad de generar una ordenanza GENERAL como plantea el Art. 50? que define a su vez el Art. 58 inciso a. donde es claro en la definición de los “consorcios Urbanísticos” cuando dice:  “DEBEN utilizar”. Esto implica la obligatoriedad de formular y FORMALIZAR los órganos multiactorales e iniciativas de la población para proyectos que cambian la normativa. Para esto se establecen los organismos de la población que garantizan participación, transparencia, legitimidad y gobernabilidad, que casualmente están ausentes en este proyecto de Ordenanza.

La aprobación de una ordenanza tan básica como la presentada por el ejecutivo municipal, daría por Tierra los esfuerzos realizados por tantos especialistas, políticos, camaristas , organizaciones de la Sociedad civil y personas involucradas con la mitigación y superación de la Pobreza Estructural. Si la propuesta presentada no condice con el espíritu y los fundamentos y objetivos de la ley , la pregunta final siempre nos debe interpelar ¿a quién beneficia?